Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes 151, D.O. 06.05.1988
a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas Ley N°18.809, art.
electorales deberán formular denuncia en contra de los único, N°42, D.O.
delegados de la misma, de los miembros de los colegios 15.06.1989
escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de Ley N°20.669, art.
sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus 2, N°28 a), D.O.
funciones. 27.04.2013
Asimismo, debe rán denunciar a los miembros de mesas Ley N°20.669, art.
receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las 2, N°28 b), D.O.
infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 27.04.2013
151.