Saltar al contenido

Artículo 160 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836484.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 160.- Dentro de los treinta días siguientes 151, D.O. 06.05.1988 a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas Ley N°18.809, art. electorales deberán formular denuncia en contra de los único, N°42, D.O. delegados de la misma, de los miembros de los colegios 15.06.1989 escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de Ley N°20.669, art. sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus 2, N°28 a), D.O. funciones. 27.04.2013 Asimismo, debe rán denunciar a los miembros de mesas Ley N°20.669, art. receptoras y colegios escrutadores que incurrieren en las 2, N°28 b), D.O. infracciones que se sancionan en los artículos 145, 146 y 27.04.2013 151.