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Artículo 161 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836485.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 161.- Los presidentes de mesas receptoras y 152, D.O. 06.05.1988 de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de Ley N°20.669, art. inmediato a quienes incurrieren en las conductas que 2, N°29, D.O. sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley. 27.04.2013