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Artículo 193 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836526.

Texto oficial

Art. 184. Artículo 193.- Las juntas electorales, en las Ley N°20.568, art. provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, segundo, N° 81, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, D.O. 31.01.2012 el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. En las demás capitales de provincia, las juntas se integrarán con el defensor público, el notario público y el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último. Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva. Si no hubiere algun o de los funcionarios que Ley N°20.669, art. desempeñen los cargos mencionados en los incisos 2, N°31, D.O. precedentes, las juntas se integrarán con cualquier 27.04.2013 funcionario auxiliar de la administración de justicia. Los miembros de las juntas electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.