Texto oficial
Art. 184.
Artículo 193.- Las juntas electorales, en las Ley N°20.568, art.
provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, segundo, N° 81,
estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, D.O. 31.01.2012
el defensor público de la capital de la provincia y el
conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de
presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el
último.
En las demás capitales de provincia, las juntas se
integrarán con el defensor público, el notario público y
el conservador de bienes raíces de ellas. Actuará de
presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el
último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados
en los incisos precedentes, integrará la respectiva junta
el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.
Si no hubiere algun o de los funcionarios que Ley N°20.669, art.
desempeñen los cargos mencionados en los incisos 2, N°31, D.O.
precedentes, las juntas se integrarán con cualquier 27.04.2013
funcionario auxiliar de la administración de justicia.
Los miembros de las juntas electorales serán
permanentes y conservarán ese carácter en tanto
desempeñen la función pública requerida para su
designación.