Texto oficial
Art. 183.
Artículo 192.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley N°20.568, art.
artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su segundo, N° 81,
Consejo, mediante resolución del Director y previo informe D.O. 31.01.2012
de la junta respectiva, podrá crear temporal o
permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de
población, la dificultad de comunicaciones o las distancias
entre los diversos centros poblados.
La resolución designará a los integrantes de las
nuevas juntas electorales, establecerá su territorio
jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha
resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario
Oficial y, además, en un periódico de la localidad
respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se
realizará en un periódico correspondiente de la capital
provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
difundirse avisos por otros medios de comunicación social,
cuando las circunstancias así lo requieran.