Texto oficial
Art. 198.
Artículo 207.- Los locales en los cuales se deberán Ley N°20.960, art.
constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el 2, N°5, D.O.
extranjero serán definidos con sesenta días de 18.10.2016
anterioridad al de la elección o plebiscito, por
resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe
de la Dirección General de Asuntos Consulares y de
Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicho informe deberá ser entregado al Servicio
Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección
o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e
individualización de los consulados aptos para ser lugares
de votación, con indicación de la infraestructura y
personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas
geográficas en que se encuentren las mayores
concentraciones de población de chilenos en el extranjero,
según sus registros, desagregadas por país, consulado y
ciudad, y las particularidades de la legislación local que
puedan incidir en el proceso eleccionario.
Los lugares de votación deberán estar ubicados
preferentemente en los mismos consulados y reunir
condiciones de fácil acceso.
Habrá a lo menos un lugar de votación por cada
consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración
el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio
Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por
cada consulado.
El Servicio Electoral publicará en su sitio web la
nómina de los locales de votación en el extranjero, el
vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la
fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul
respectivo la lista de locales designados dentro de su
territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida
instalación de cada mesa.