Texto oficial
Art. 199.
Artículo 208.- Una oficina electoral dependiente de la Ley N°20.960, art.
correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en 2, N°5, D.O.
el respectivo territorio el día y en el horario que el 18.10.2016
Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante
resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de
la junta electoral, quien obrará para todo el territorio de
la circunscripción electoral que le corresponda.
Los días y horas de funcionamiento de las oficinas
electorales en el extranjero serán determinados por
resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
El día de la votación la oficina electoral
funcionará en cada local de votación. Al delegado de la
junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que
señala esta ley, le corresponderá:
1) Informar a los electores la mesa en que deberán
emitir su sufragio. Para ello deberá contar con medios
expeditos que le permitan la atención de los electores de
toda la circunscripción electoral, especialmente en lo
relacionado con su local de votación, su mesa receptora o
su condición de encontrarse inhabilitado para votar,
indicando la causal.
2) Velar por la debida constitución de las mesas
receptoras y, cuando corresponda, designar a los
reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido.
3) Entregar a los comisarios de mesa los útiles
electorales.
4) Recibir, una vez terminada la votación, los útiles
electorales empleados en las mesas.
La instalación de las mesas receptoras en los locales
designados en el extranjero será responsabilidad de los
delegados de la junta electoral respectivos, debiendo
proveer las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias
para el desarrollo de las votaciones.