Texto oficial
Art. 202.
Artículo 211.- Las juntas electorales en el extranjero Ley N°20.960, art.
ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que 2, N°5, D.O.
tenga su sede el respectivo consulado. 18.10.2016
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del
Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo
informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de
Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá
disponer que se constituya más de una junta electoral
dentro de la sede del respectivo consulado o que una junta
electoral extienda sus funciones a uno o más Estados
contiguos o cercanos a aquél en que tenga su sede dicho
consulado, cuando ellos no cuenten con representación
consular chilena.