Texto oficial
Art. 207.
Artículo 216.- El escrutinio de los votos emitidos en Ley N°20.960, art.
el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el 2, N°5, D.O.
párrafo 3° del título II, con las salvedades establecidas 18.10.2016
en este artículo.
El escrutinio por mesa en el extranjero deberá
iniciarse una vez cerrada la votación, en el mismo lugar en
que la mesa haya funcionado.
Concluido el escrutinio por mesas, el secretario, el
comisario y el presidente de la mesa receptora de sufragios
remitirán los sobres, a los que se refieren los incisos
quinto, sexto y séptimo del artículo 78, que contienen los
ejemplares del acta, al delegado de la junta electoral,
quien deberá enviarlos inmediatamente al cónsul. Éste los
hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal
Calificador de Elecciones, al colegio escrutador especial
correspondiente y al Servicio Electoral, en el más breve
plazo, desde el cierre del acta o de la última de ellas si
hubiese más de una. El Servicio Electoral, con el objeto de
mantener informada a la opinión pública del desarrollo de
la elección o plebiscito en el extranjero, emitirá
boletines y desplegará información en su sitio web sobre
la instalación de las mesas receptoras de sufragios en el
extranjero. En relación a los resultados preliminares del
escrutinio señalado en el artículo 185, el Servicio
Electoral sólo podrá difundirlos a partir de las dieciocho
horas del día en que se celebre la elección en territorio
nacional, de acuerdo al huso horario que rija en Chile.
El cónsul, el mismo día de la elecció