Texto oficial
Artículo 2.- Con el fin de potenciar el desarrollo
integral y armónico de las caletas artesanales, el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el "Servicio",
regionalmente podrá solicitar la destinación de aquella
parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se
encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa
Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, de conformidad con el artículo 1 del decreto con
fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda,
sobre concesiones marítimas, y su respectivo reglamento o
la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones
físicas o artificiales que permitan el desarrollo de las
actividades señaladas en el artículo 4 y con la
infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá
una duración de treinta años contados desde el acto
administrativo que la otorga.
Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al
Ministerio de Bienes Nacionales la destinación de bienes
fiscales colindantes con los señalados en el inciso
primero. Dicha destinación será gratuita y durará
mientras se encuentre vigente la destinación otorgada por
el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el inciso
anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la o las organizaciones
de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán
requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de
destinación señaladas en los incisos precedentes.