Texto oficial
Artículo 3.- Las caletas artesanales que sean
otorgadas en destinación al Servicio, ya sea por el
Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes
Nacionales, deberán ser asignadas a las organizaciones de
la pesca artesanal que se encuentren operativas y en
funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro
Artesanal regulado en la Ley General de Pesca y Acuicultura,
y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la
destinación. Asimismo a la o las organizaciones de la pesca
artesanal de segundo grado, con arraigo territorial a la
caleta respectiva no contempladas en la hipótesis anterior,
que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, se les asignará de
igual forma las caletas artesanales. Todas las asignaciones
a que se refiere el presente artículo se realizarán a
través de la suscripción de un convenio de uso.
Asimismo, se asignará para su uso y goce, la
infraestructura portuaria construida en apoyo a la pesca
artesanal.
Excepcionalmente, podrá ser asignataria una sola
organización de pescadores artesanales, ya sea por no
verificarse el acuerdo a que hacen referencia los artículos
5 y 9, o por no existir más de una organización
interesada, o que, existiendo, no cumplan con los requisitos
legales y reglamentarios.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio
de los derechos que les correspondan a los usuarios externos
según lo señalado en el Plan de Administración respectivo
y los artículos siguientes.