Texto oficial
Artículo 3º.- En los procesos de selección regulados por las normas del Párrafo 3°, del Título VI, de la ley Nº 19.882 y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quincuagésimo cuarto de dicha ley, el Consejo de Alta Dirección Pública, con el acuerdo de cuatro de sus miembros y por razones fundadas, podrá:
a) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a candidatos que en los últimos veinticuatro meses hayan formado parte de una nómina para cargos de jefe superior de servicio o segundo nivel jerárquico, en concursos destinados a proveer cargos de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, del artículo quincuagésimo primero e inciso quinto, del artículo quincuagésimo segundo de la ley Nº 19.882.
b) Incorporar en el proceso de selección, con su autorización y antes de la etapa de entrevistas, a altos directivos públicos, en ejercicio o no, que hayan ejercido el cargo por al menos un periodo de dos años y cuyo cumplimiento de su convenio de desempeño haya sido igual o superior al 90 por ciento.
Las incorporaciones señaladas se realizarán utilizando el registro a que se refiere el inciso cuarto, del artículo cuadragésimo octavo de la ley Nº 19.882.