Texto oficial
Art. 2.o Para los efectos del cobro judicial de las
contribuciones se tendrán por morosos aquellos deudores que
no hubieren satisfecho el impuesto dentro de los plazos
señalados para este objeto, suprimiéndose, en
consecuencia, el plan a que se refiere el inciso 2.o del
artículo 4.o de la ley número 4.440.