Texto oficial
Art. 7.o El tribunal despachará el mandamiento de
ejecución contra todos los deudores a la vez.
El requerimiento deberá hacerse personalmente; pero si
el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se
acreditará con la sola certificación del ministro de fe,
podrá hacerse la notificación del deudor por cédula, sin
necesidad de los trámites previos a que se refiere el
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil,
expresándose en la copia mencionada por el mismo artículo,
a más del mandamiento, la designación del día, hora y
lugar que fije el ministro de fe para practicar el
requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor,
se hará inmediatamente, sin más trámites, el embargo.
Además de los lugares indicados por el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá
hacerse en la propiedad raíz de cuyas contribuciones se
trate; sin perjuicio, también, de las facultades del
tribunal para habilitar, con respecto a determinadas
personas, día, hora y lugar.