Texto oficial
Art. 6.o El procedimiento judicial para el cobro a los deudores morosos de las contribuciones sobre bienes raíces será el siguiente:
Producida la mora en el pago de dos cuotas, el Tesorero respectivo presentará al Juzgado que corresponda, una nómina de los deudores morosos, con indicación del nombre del deudor, propiedad afecta a la contribución, número del rol, cantidad adeudada y demás indicaciones pertinentes.
El Juez ordenará el requerimiento judicial de los deudores indicados en la nómina para que efectúen el pago dentro del término de quince días contados desde la fecha de la respectiva notificación, que será personal; pero si el deudor no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del ministro de fe, que practique la notificación, se hará ésta por cédula sin necesidad de los trámites previos a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Si, requerido el deudor, no efectuare el pago dentro del plazo indicado en el inciso anterior, a petición del demandante, se ordenará el remate de la propiedad afecta al pago de la contribución, señalándose día y hora para la subasta y fijándose como mínimum los dos tercios del avalúo vigente.
El remate se anunciará por medio de avisos, publicados por lo menos cuatro veces en días distintos, en un diario o periódico del departamento en que se hallare ubicado el inmueble y en que se sigue el juicio. Se fijará, además, cartel durante veinte días en el oficio del secretario de la causa.
Cuando haya de procederse a un nuevo remate por falta de postores, se reducirá a la mitad el número de avisos y el plazo del cartel. El mínimum en estos casos será la mitad del avalúo vigente.
En todo lo demás se procederá con arreglo a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, respecto de los juicios ejecutivos y en el decreto con fuerza de ley número 148, de 6 de Mayo de 1931, en lo que no fuere contrario a lo que aquí se establece.