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Artículo 7 del Decreto Ley 225

Condona multas e intereses penales deudores contribuciones fiscales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108844 / 9846783.

Texto oficial

Art. 7.o En el escrito en que se solicite el requerimiento judicial de los deudores morosos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se hará la designación de un depositario que tendrá el carácter de definitivo y la respectiva propiedad se considerará embargada desde el momento del requerimiento, si el pago no se efectúa; pero, la inscripción del embargo en el Conservador de Bienes Raíces o la entrega material al depositario de la propiedad embargada se ordenará sólo a petición expresa del demandante. En casos calificados podrá embargarse otros bienes del deudor para garantir o hacer efectivas sobre ellos las deudas de contribuciones.