Texto oficial
Artículo segundo.- Las disposiciones del artículo 2° entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones contempladas en los números 6) y 7) del artículo 2° entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la fecha antes referida.
Para efectos de la modificación efectuada por el número 6) del artículo 2°, los Tribunales Tributarios y Aduaneros deberán cargar los expedientes físicos que se tramitaban antes de la vigencia de esta ley en el Sistema, siempre y cuando el peso de archivos a cargar, medido en megabytes, según lo determinado por la Corte Suprema, no exceda el límite establecido.
Las modificaciones establecidas en los números 5), 8) y 15), letra b), serán aplicables para los recursos de reposición administrativa voluntaria, reclamaciones o multas efectuadas o emitidas a partir de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. En caso que se hubiese presentado una reposición administrativa voluntaria con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, dicha reposición y el eventual reclamo se sujetarán a las normas vigentes en el momento de su presentación.