Texto oficial
Artículo 16.- Créase el Consejo Nacional de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio, que será presidido por
el Ministro, y estará además integrado por:
1. El Ministro de Relaciones Exteriores o su
representante.
2. El Ministro de Educación o su representante.
3. El Ministro de Economía, Fomento y Turismo o su
representante.
4. Tres personas representativas de las artes que
tengan una reconocida vinculación y una destacada
trayectoria en actividades vinculadas al quehacer de la
creación artística, industrias culturales, educación
artística, artes visuales, artes escénicas, literatura,
música, artes audiovisuales, diseño, arquitectura o
gestión cultural, designadas por el Presidente de la
República a propuesta de las organizaciones que agrupan a
artistas, cultores o gestores, que posean personalidad
jurídica vigente. Una de estas designaciones requerirá el
acuerdo del Senado.
5. Dos personas representativas de las culturas
tradicionales y el patrimonio cultural que tengan una
reconocida vinculación y una destacada trayectoria en estos
ámbitos, como cultores, investigadores, especialistas o
gestores culturales, designadas por el Presidente de la
República a propuesta de las organizaciones patrimoniales
del país, que posean personalidad jurídica vigente. Una de
estas designaciones requerirá el acuerdo del Senado.
6. Dos personas representativas de las culturas
populares, culturas comunitarias u organizaciones ciudadanas
que tengan una reconocida vinculación y una destacada
trayectoria en estos ámbitos, como creadores, cultores,
investigadores, especialistas o gestores culturales,
designadas por el Presidente de la República a propuesta de
las organizaciones culturales del país que posean
personalidad jurídica vigente. Una de estas designaciones
requerirá el acuerdo del Senado.
7. Dos personas representativas de los pueblos
indígenas, con destacada trayectoria en los ámbitos de las
artes, las culturas o del patrimonio, designadas por las
asociaciones, comunidades y organizaciones indígenas
constituidas según la legislación vigente.
8. Dos académicos vinculados a los ámbitos de las
artes y el patrimonio, respectivamente, designados por las
instituciones de educación superior reconocidas por el
Estado y acreditadas por un período de a lo menos cuatro
años.
9. Una persona representativa de las comunidades de
inmigrantes residentes en el país con destacada trayectoria
en los ámbitos de las artes, las culturas o el patrimonio,
designada por las entidades que los agrupen, que posean
personalidad jurídica vigente.
10. Un galardonado con el Premio Nacional, elegido por
quienes hayan recibido esa distinción.
Los representantes de los Ministros, en cualquier caso,
serán funcionarios públicos de dichos ministerios.
Las propuestas o designaciones de las personas de que
tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del inciso primero
deberán realizarse asegurando, en cada caso, la
representatividad de ambos sexos y que al menos una de
ellas, en cada caso, sea de una región distinta de la
Región Metropolitana.
Un reglamento expedido por el Ministerio de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio determinará el
procedimiento a través del cual se harán efectivas las
propuestas o designaciones de los miembros del Consejo
señalados en el presente artículo, para lo cual deberá
existir un Registro Nacional de Organizaciones.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo prorrogarse su nombramiento hasta por un período
sucesivo, por una sola vez.
Serán causales de cesación en el cargo de consejero
las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado.
b) Renuncia voluntaria.
c) Condena a pena aflictiva.
d) Incumplimiento grave y manifiesto de las normas
sobre probidad administrativa.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
consejero, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Las vacantes serán llenadas mediante el mismo
procedimiento de selección de quien produjo la vacancia. El
reemplazante ejercerá sus funciones por el resto del
período que corresponda, y su nombramiento podrá
prorrogarse por un nuevo período, por una sola vez.
Los consejeros, en el ejercicio de sus atribuciones,
deberán observar el principio de probidad administrativa y,
en particular, quedarán sujetos a las normas de probidad y
a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III
de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en el
Título II de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la
Función Pública y Prevención de los Conflictos de
Intereses.
El Consejo celebrará sus sesiones en las dependencias
del Ministerio, el que proporcionará los medios materiales
para su funcionamiento. Las sesiones ordinarias y
extraordinarias, el quórum para sesionar y adoptar
acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate,
y en general aquellas normas para su adecuado funcionamiento
se establecerán por acuerdo del propio Consejo. El
Subsecretario de las Culturas actuará como secretario y
ministro de fe del Consejo, y podrá adoptar todas las
providencias o medidas que fueren necesarias para su buen
cometido. En caso de ausencia o impedimento, será subrogado
en estas funciones por el Subsecretario del Patrimonio.
Las sesiones del Consejo serán de carácter público,
pudiendo utilizarse diferentes medios y tecnologías
disponibles para tal efecto.
Los consejeros que no sean funcionarios públicos
tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a ocho
unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con
un tope de ocho sesiones por año calendario, considerando
tanto las sesiones ordinarias como extraordinarias. Esta
dieta será compatible con otros ingresos que perciba el
consejero.
Los consejeros que no sean funcionarios públicos y que
tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia
habitual para asistir a sesiones del Consejo tendrán
derecho a percibir un viático equivalente al que
corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única
de Sueldos.
Para todos los efectos legales, con el Consejo de que
trata el presente Título se entenderá cumplida la
obligación establecida en el artículo 74 de la ley Nº
18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto fue refundido,
coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley
N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia.