Texto oficial
Artículo 36.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por biblioteca pública aquella que está
permanentemente abierta al público, independientemente de
la propiedad o administración de la misma.
Tendrá por objeto ser un lugar de encuentro y
recreación de la comunidad y de acceso a las tecnologías
de la información y centro para la promoción de la cultura
y la lectura. Su función primordial será ofrecer a los
lectores acceso amplio y sin discriminación a las
colecciones bibliográficas, audiovisuales y de multimedia,
o en cualquier otro soporte, actualizadas en forma
permanente. Estas bibliotecas públicas podrán ser
estatales, privadas o comunitarias.