Texto oficial
"Artículo 1.- El personal académico y directivo de
las universidades del Estado, que perciba el beneficio
compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que
tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60
años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre
afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto
ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en
dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación
adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás
requisitos establecidos en esta ley.
Del mismo modo, el personal profesional no académico
de las universidades del Estado, que perciba el beneficio
compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que
tenga 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60
años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre
afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto
ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en
dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional
de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre
que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley.
El personal académico, directivo y profesional no
académico tendrá derecho a la bonificación adicional,
siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a
contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de
dichas calidades por un período no inferior a diez años,
continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a
la fecha del inicio del respectivo período de postulación
a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado
deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos
que se señalan en el artículo siguiente.
El reconocimiento de años de servicios discontinuos en
las universidades del Estado para efectos del inciso
anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo
menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente
anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de
postulación a la bonificación adicional, en cargos de
planta o a contrata en las mencionadas universidades.
Para efectos del cómputo de la antigüedad a que se
refiere el inciso tercero, se considerarán los años
servidos en calidad de contratado a honorarios en la
universidad del Estado empleadora si el funcionario a la
fecha de inicio del periodo de postulación tiene cinco o
más años continuos de servicios inmediatamente anteriores
a dicha fecha en cargos de planta o a contrata en las
universidades del Estado. Con todo, sólo se podrán
computar los años servidos a honorarios con anterioridad al
1 de enero de 2020.
El personal directivo, académico y profesional no
académico a que se refiere este artículo, que se acoja a
la bonificación adicional, podrá rebajar las edades
exigidas para impetrar esa bonificación y del beneficio
compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, en los
casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales,
procedimientos y tiempos computables.