Texto oficial
Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo
1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación
adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la
universidad del Estado, respecto del cargo o del total de
horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato,
dentro de los ciento ochenta días siguientes al
cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa
días siguientes a la notificación de la resolución que le
asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última
fecha fuera posterior a aquélla.
Con todo, las funcionarias, sean académicas,
directivas o profesionales no académicas, podrán postular
a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de
edad y hasta el período que le corresponda postular a los
65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones
fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que
postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y
sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional,
deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto
que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere
efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su
cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes
hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de
edad.
El personal directivo, académico y profesional no
académico beneficiario de la bonificación adicional
conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la
universidad empleadora pone a su disposición la totalidad
del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº
20.374 que le corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo de este artículo y de lo señalado en el artículo
4 bis, los rectores de las universidades estatales que sean
elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos
que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su
renuncia voluntaria hasta el término del período de su
nombramiento.