Texto oficial
Artículo 4.- También tendrá derecho a la
bonificación adicional el personal académico, directivo y
profesional no académico de las universidades del Estado,
de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una
pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o
que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de
vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, siempre que se encuentre afiliado al
sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº
3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho
sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su
percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el
artículo 5.
Además, los funcionarios señalados en el inciso
anterior, dentro de los tres años siguientes a la
obtención de la pensión de invalidez o cese en sus
funciones por declaración de vacancia según las causales
señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir 65 años
de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad,
tratándose de las mujeres.
El personal señalado en el inciso anterior que no
cumpla con el requisito de edad allí establecido,
igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si
tiene treinta o más años de servicios, continuos o
discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier
calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las
universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre
del año anterior al cese de sus funciones por las causales
indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de
diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de
planta o a contrata en dichas universidades.
El personal a que se refiere este artículo tendrá
derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus
cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado
servicios en cualquiera de dichas calidades por un período
no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las
universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones
por cualquiera de las causales indicadas en el inciso
primero. Para el reconocimiento de años de servicios
discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 1, contados al cese de funciones.
El personal señalado en los incisos anteriores de este
artículo podrá postular a la bonificación adicional en la
universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las
edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus
funciones si tiene treinta o más años de servicios de
acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el
reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se
entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación
adicional.
La bonificación adicional se pagará por la
universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes
siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que
la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya
traspasado los recursos a la respectiva universidad. El
valor de la unidad de fomento que se considerará para el
cálculo de este beneficio, será el que corresponda al
último día del mes anterior a su pago.
Las universidades estatales estarán facultadas para
otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley
Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional
no académico, de planta o a contrata, que perciba la
bonificación adicional en virtud del inciso primero de este
artículo. En este caso, el número de meses a pagar por
dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia
entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al
artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado
voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del
artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda.