Texto oficial
Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará
hasta por un máximo de cupos, según lo dispuesto en el
artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los
años de servicios que el funcionario haya prestado en
universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo
período de postulación a dicha bonificación, a los
siguientes montos:
AÑOS DE SERVICIOS,
CONTINUOS O
ESTAMENTO DISCONTINUOS, MONTO DE
EN LAS LA BONIFICA-
UNIVERSIDADES CIÓN ADICIONAL
DEL ESTADO EN UNIDADES
DE FOMENTO
Directivos y
Profesionales 10 o más años 935
no académicos
Académicos 10 y menos 935
de 15 años
Académicos 15 o más años 950
La bonificación adicional será equivalente a los
montos señalados en el inciso anterior, por una jornada
máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma
proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté
sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está
contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en
más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea
superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una
bonificación adicional correspondiente a las referidas 44
horas semanales.
Para efectos del inciso primero de este artículo, el
reconocimiento de años de servicios discontinuos en las
universidades del Estado se efectuará conforme al inciso
cuarto del artículo 1.
La bonificación adicional no se considerará
remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no
estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de
fomento que se considerará para el cálculo de este
beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de
funciones.
Para efectos de acceder a la bonificación de que trata
este artículo, no se podrán computar los mismos años de
servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir
otros beneficios asociados al retiro voluntario, con
excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N°
20.374.
La bonificación adicional se pagará por la
universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de
producido el cese de funciones del personal, siempre que el
Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la
respectiva universidad. A contar del 1 de enero de 2027, en
todo caso, el cese efectivo de las funciones no podrá ser
posterior al cumplimiento de los 75 años de edad para
quienes se les aplique lo dispuesto en el artículo 90 de la
ley N° 21.724. Para estos efectos, la entidad empleadora
podrá pagar los beneficios de incentivo al retiro,
cualquiera sea su fuente de financiamiento, con recursos
propios, y procederá posteriormente el traspaso de los
recursos fiscales que correspondan para el pago de los
beneficios de cargo fiscal.