Texto oficial
Artículo segundo.- Las sociedades anónimas abiertas,
las sociedades anónimas cerradas y sus accionistas que, a
la fecha de la publicación de la presente ley, se
encuentren acogidas a las disposiciones del artículo 41 D
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
1. Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades
anónimas cerradas acogidas a las disposiciones del
artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de
diciembre de 2021, se deberán incorporar al régimen
general de impuesto de primera categoría establecido en la
letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824,
de 1974, a partir del año comercial 2022.
2. Las sociedades que se incorporen al régimen
general, sin perjuicio de lo que al respecto establece el
N° 2 del artículo 18 del Código Tributario, deberán
llevar contabilidad completa en moneda nacional. En el caso
en que, por aplicación de lo dispuesto en el número 4 del
derogado artículo 41 D, la sociedad llevara su contabilidad
en moneda extranjera y no obtuviere autorización del
Servicio de Impuestos Internos para mantenerla, deberá
efectuar la conversión a moneda nacional al tipo de cambio
observado al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio
de su incorporación al régimen general. De igual forma
deberán reemplazar el registro especial a que se refiere la
disposición mencionada por el registro general dispuesto en
el artículo 68 del Código Tributario, en la forma que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. La conversión en moneda nacional producirá
efectos en el resultado tributario, según las reglas
generales.
3. Para los efectos de la incorporación al régimen de
tributación establecido en la letra A del artículo 14 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas
abiertas y cerradas acogidas al régimen del artículo 41 D
deberán determinar al 31 de diciembre de 2021, cuando
corresponda, los antecedentes que detalla la letra a) del
número 1 del numeral I del artículo tercero transitorio de
la ley N° 20.780, modificada por la ley N° 20.899.
4. Para los fines de informar los antecedentes que
solicita el numeral i) de la referida letra a), se
considerará aquellos que figuren en los registros que
actualmente se encuentran obligados a llevar los
contribuyentes sujetos a las disposiciones del artículo 41
D de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Los contribuyentes que queden sujetos al régimen
general y a las disposiciones de la letra A del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero
del ejercicio comercial 2022, deberán aplicar, cuando
corresponda, las reglas establecidas en la letra b) del
número 1 y los números 5, 6 y 9 del numeral I del
artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780,
modificada por la ley N° 20.899.
6. Las distribuciones que se efectúen a contar del 1
de enero del año 2022 se imputarán en la forma establecida
en la letra c) del número 1 del numeral I del artículo
tercero transitorio de la ley N° 20.780, modificada por la
ley N° 20.899, considerando, además, cuando corresponda,
lo dispuesto en el numeral ii) de la señalada letra c).
7. Las rentas que se encuentren pendientes de
distribución a los respectivos accionistas al 31 de
diciembre del año anterior al que se incorporen al régimen
general, deberán ser anotadas en un registro especial, cuya
forma establecerá el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Cuando dichas rentas sean distribuidas
a accionistas sin domicilio ni residencia en Chile no
quedarán afectas a impuesto alguno y podrán ser
distribuidas a dichos accionistas en cualquier momento, sin
atender al orden de imputación que establezca la Ley sobre
Impuesto a la Renta a la fecha de la distribución. Si las
mismas rentas son distribuidas a accionistas con domicilio o
residencia en Chile, quedarán afectas a los impuestos
generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con derecho a
rebajar como crédito el impuesto soportado por la sociedad
plataforma de negocios, sobre las rentas de fuente nacional
que hayan obtenido. Para los efectos de calcular el referido
crédito, la sociedad deberá considerar que las utilidades
que se distribuyen, afectadas por el impuesto referido,
corresponden a todos sus accionistas en proporción a la
propiedad existente de los accionistas residentes o
domiciliados en Chile y los no residentes ni domiciliados en
el país.