Texto oficial
Artículo 47.- Ámbito de aplicación. Las reglas
contenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán al
personal que desarrolla sus funciones en los niveles y
unidades internas del Servicio Local a que se refiere el
artículo 25. Con todo, los profesionales de la educación
de los establecimientos educacionales se regirán por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación, que Fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto
de los profesionales de la educación, y los asistentes de
la educación de los referidos establecimientos se regirán
por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los
asistentes de la educación pública.
Cada Servicio Local de Educación Pública podrá tener
un servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto el
personal que desarrolla funciones en el referido Servicio
Local, como los asistentes de la educación, regidos por la
ley N° 21.109, de los establecimientos educacionales
dependientes del respectivo Servicio Local.
El personal de los Servicios Locales se regulará por
las normas de esta ley y sus reglamentos y por las
disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,
del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo. En materia de remuneraciones se
regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974,
que Fija la escala única de sueldos y su legislación
complementaria.