Texto oficial
Artículo 49.- Definición. En cada Servicio Local
existirá un Consejo Local de Educación Pública (en
adelante también "Consejo Local"). Los Consejos Locales
colaborarán con el Director Ejecutivo de cada Servicio
Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello,
representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de
las comunidades educativas, al objeto de que el servicio
educacional considere adecuadamente sus necesidades y
particularidades.
Para todos los efectos legales, el Consejo Local de
Educación Pública será el consejo a que se refiere el
artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653,
promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las
atribuciones específicas que se establezcan en esta ley.