Texto oficial
Artículo 82.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.529, que Establece un
Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización:
1. Reemplázase, en la letra d) del artículo 3, la
expresión "así como los sostenedores del sector municipal"
por "así como los Servicios Locales de Educación
Pública".
2. Agrégase el siguiente párrafo segundo en el
literal e) del artículo 11:
"En el caso de los establecimientos educacionales
dependientes de los Servicios Locales de Educación
Pública, dichos informes deberán ser estudiados por su
equipo directivo y consejo de profesores, y por los equipos
técnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones que
estimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo
siguiente. La no incorporación de medidas deberá ser
fundada.".
3. Reemplázase, en la letra g) del artículo 11, la
frase "del sector municipal, de corporaciones municipales"
por "de los Servicios Locales de Educación Pública".
4. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo en el
artículo 12, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto y
así sucesivamente:
"Para el caso de los Servicios Locales de Educación
Pública, la Agencia realizará además una evaluación
integral de la gestión de estos servicios que incluya
recomendaciones indicativas para el mejoramiento de la
gestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberán
considerar especialmente los objetivos y prioridades
establecidas en el Plan Estratégico Local del Servicio
respectivo, así como las estrategias y acciones que éste
contemple para el cumplimiento de dichos objetivos.".
5. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
"Para efectos de lo señalado en el inciso cuarto del
artículo 12, la Agencia definirá, a partir de su
planificación anual, los Servicios Locales que serán
evaluados, considerando para ello el nivel de cumplimiento
de los estándares establecidos en esta ley. Con todo, la
totalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada con
una periodicidad no superior a seis años.".
6. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14:
"En el caso de los informes referidos a los Servicios
Locales de Educación Pública, la Agencia deberá remitir
copias de dichos informes a la Dirección de Educación
Pública, al Comité Directivo Local y al Consejo Local
respectivo.".
7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 26
la frase "El Ministerio de Educación podrá", por "El
Ministerio de Educación o los Servicios Locales de
Educación Pública podrán".
8. Sustitúyense los actuales incisos tercero y cuarto
del artículo 27 por los siguientes:
"Corresponderá al Servicio Local de Educación
Pública respectivo proporcionar el apoyo
técnico-pedagógico que sea necesario a los
establecimientos educacionales de su dependencia.
El apoyo brindado de conformidad a este artículo
deberá tener especial focalización en aquellos
establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del
artículo 17 y en aquellos sectores geográficos en donde
exista menor disponibilidad de apoyo técnico-pedagógico.".
9. Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de
Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo
técnico-pedagógico. Para ello, los establecimientos
particulares subvencionados podrán recurrir al Ministerio
de Educación, que prestará este servicio directamente o a
través de una persona o entidad del Registro Público de
Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo
del Ministerio de Educación.
En el caso de los establecimientos educacionales
dependientes de un Servicio Local de Educación Pública que
tengan Desempeño Insuficiente, dicho Servicio deberá
incorporar en su Plan Anual medidas específicas de apoyo
técnico-pedagógico que tiendan al mejoramiento de los
resultados educativos del establecimiento afectado.
Las medidas señaladas en los incisos precedentes
deberán brindarse hasta que dicho establecimiento abandone
la categoría Desempeño Insuficiente o por un plazo máximo
de cuatro años. Con todo, si el establecimiento no logra
ubicarse en una categoría superior, pero muestra una mejora
significativa, podrá seguir sujeto a las medidas señaladas
en los incisos precedentes hasta por un año más. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31
de esta ley.
La Agencia definirá, en normas de carácter general,
los criterios para determinar la mejora significativa de un
establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar
relación con los estándares de aprendizaje referidos a los
objetivos generales señalados en la ley y en sus bases
curriculares y con los otros indicadores de calidad
educativa.".
10. Agrégase en el literal d) del artículo 35 la
siguiente oración final: "Asimismo, deberá aprobar el
informe y las medidas de reestructuración, de conformidad
al inciso tercero del artículo 31.".
11. Sustitúyese el literal h) del artículo 41 por el
siguiente:
"h) Certificar, según lo que establece el artículo
31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la
categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación
deberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia.
Asimismo, deberá elaborar el informe a que hace
referencia el artículo 31.".
12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
68, la frase "o al domicilio del Departamento de
Administración de Educación de la Municipalidad o de la
Corporación Municipal de que se trate" por "o al domicilio
del Servicio Local de Educación respectivo.".
13. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 89:
a) Suprímese la letra f), pasando la actual g) a ser
f).
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ",
f) y g)" por "y f)".
14. Incorpórase, en el literal e) del artículo 73, un
párrafo segundo del siguiente tenor:
"En el caso de los Servicios Locales de Educación
Pública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal para
ejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazo
de cinco años.".
15. Modifícase el artículo 92 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Asumir la representación legal del
establecimiento. Esta representación legal lo faculta,
expresamente, para ejercer la titularidad de las acciones
administrativas, civiles y/o penales para perseguir la
responsabilidad, en su caso, de los administradores y/o
sostenedores.".
b) Elimínase del párrafo primero del literal h) la
frase "por renuncia o revocación,".
16. Derógase el artículo 96.