Texto oficial
Artículo cuadragésimo.- Nombramientos anticipados. A
contar de la publicación de la presente ley, el Presidente
de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título
VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Director
de Educación Pública y a los Directores Ejecutivos
correspondientes a los Servicios Locales señalados en los
numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley,
quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un
año y en tanto se efectúa los procesos de selección
pertinentes que establece la ley N° 19.882, para los cargos
del Sistema de Alta Dirección Pública.
El primer nombramiento de los cargos correspondientes
al segundo nivel jerárquico de los servicios públicos
antedichos, también podrá realizarse sin sujetarse a lo
dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Los
funcionarios así designados asumirán de inmediato, por el
plazo máximo de un año, en tanto se efectúan los procesos
de selección pertinentes que establece la ley N° 19.882.
Los funcionarios indicados en los incisos anteriores
deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para
desempeñar los cargos en que serán nombrados y, en
particular, deberán estar en posesión de un título de una
carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una universidad o instituto profesional del
Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia
profesional no inferior a cinco años, y su perfil
considerará experiencia relevante en el ámbito
educacional.
La persona nombrada en conformidad a lo señalado en
los incisos primero y segundo podrá postular al
correspondiente proceso de selección que se convoque. En
este caso, no podrá considerarse como circunstancia de
mérito el desempeño del cargo que sirve, en virtud de los
incisos antes referidos.
En el acto de nombramiento, el Presidente de la
República fijará la remuneración y el grado de la Escala
Única de Sueldos, incluida la asignación de alta
dirección pública, que le corresponderá a los
funcionarios que se nombren de conformidad a este artículo,
siempre que no se encuentren vigentes las respectivas
plantas de personal.
Mientras no entren en funcionamiento la Dirección de
Educación Pública y los Servicios Locales señalados en
los numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta
ley, las remuneraciones se financiarán con cargo a la
partida presupuestaria del Ministerio de Educación.
A los jefes de servicio antes señalados les
corresponderá especialmente realizar todas las gestiones
necesarias para la entrada en funcionamiento de las
instituciones antedichas.