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Artículo 29 del Decreto 31

Establece plan de prevención y descontaminación atmosférica para la región metropolitana de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111283 / 9855001.

Texto oficial

Artículo 29: El Ministerio de Energía, en el ámbito de sus competencias, podrá establecer fundadamente, previo análisis conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, excepciones temporales para algunas propiedades de los combustibles que se expenden o distribuyan en la Región Metropolitana de Santiago, considerando el aumento no programado de la demanda nacional o el déficit o contracción de la oferta de los combustibles en los mercados internacionales y nacionales. Sin embargo, no podrá modificarse el límite del contenido de azufre del petróleo diésel, por el daño a las tecnologías de control de emisiones incorporadas en fuentes móviles en la Región Metropolitana de Santiago. En cuanto al contenido de azufre en la gasolina, sólo podrá disponerse un estado de excepción por un período determinado y autorizando hasta un máximo de 30 ppm de azufre.