Texto oficial
Artículo 32: Los camiones tanques que suministren combustibles líquidos Clase I a instalaciones de distribución y a establecimientos de abastecimiento vehicular, deberán disponer de equipos de captura y posterior recuperación de vapor de hidrocarburos, y contar con los elementos necesarios para una eficiente operación de los sistemas antes mencionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o el que lo reemplace.