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Artículo 38 del Decreto 31

Establece plan de prevención y descontaminación atmosférica para la región metropolitana de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111283 / 9855012.

Texto oficial

Artículo 38: Las fuentes estacionarias, deberán cumplir con los límites de emisión para SO establecidos en la siguiente tabla: Tabla VI-2: Límite máximo de emisión de SO para fuentes estacionarias . (*)Valores referidos al poder calorífico inferior del combustible Quedan exentos de cumplir el límite de emisión de SO2 : i. Las calderas que utilicen un combustible gaseoso de manera exclusiva y permanente. ii. Las calderas que utilicen biomasa no tratada (según define D.S. N° 29, de 2013, de Ministerio del Medio Ambiente) como combustible de manera exclusiva y permanente. iii. Las fuentes estacionarias sujetas al cumplimiento del D.S. N° 13, de 2011, de Ministerio del Medio Ambiente. Las excepciones mencionadas se acreditarán conforme a lo señalado en el artículo 43 del presente Decreto. Los límites de emisión establecidos en la tabla precedente están referidos al poder calorífico inferior del combustible, como valor máximo permisible de emisión de SO , para fuentes estacionarias cuya emisión dependa exclusivamente del combustible utilizado, es decir, en la cual los gases de combustión no contengan materias producto del proceso y deben cumplirse en todas las condiciones de operación de la fuente, sea que ésta opere en modo fijo o modulante. Se exceptúan las operaciones de partida por un período máximo de quince minutos al día.