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Artículo 138 del Decreto 31

Establece plan de prevención y descontaminación atmosférica para la región metropolitana de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111283 / 9855120.

Texto oficial

Artículo 138: Modifícase el decreto exento Nº 456, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de sustituir los artículos 1°, 2° y 3°, por los que se indican a continuación y de agregar el artículo 4° que se señala y de derogar el artículo transitorio de dicho decreto: "Artículo 1º.- El petróleo diésel que se distribuya o expenda en la Región Metropolitana de Santiago deberá ser Grado A1 y cumplir con los siguientes requisitos: i. En caso de arbitraje debe usarse el método Ramsbottom. ii. Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado (D4737) o el número de cetano derivado (D7170), pero en caso de desacuerdo o arbitraje el método de referencia es el del número de cetano (D613). En el proceso de fiscalización de esta propiedad, se aceptará un Índice de Cetano mínimo (D4737) de 48, debiendo medirse el Número de Cetano según el método D613 para valores inferiores. iii. En el caso que el petróleo diésel provenga de producción, sin adición de biodiésel, no será necesaria la determinación indicada en el punto 17, debiendo informarse de dicha circunstancia en el respectivo Certificado de Análisis, indicándose la frase "Petróleo diésel sin contenido de biodiésel". En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la tabla anterior, se estará a lo establecido en la Norma NCh62, declarada oficial por el decreto exento N° 373, del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 2°.- Los petróleos combustibles grados Nº5 y Nº6, que se emplean como combustible para calderas y hornos de procesos industriales, que se distribuyan o expendan en la Región Metropolitana de Santiago, deberán cumplir los siguientes requisitos: ASTM: American Society for Testing and Materials. i. El exceso sobre 1% de agua y sedimento debe deducirse de la cantidad total entregada por el proveedor En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la tabla anterior, se estará a lo establecido en la Norma NCh61, declarada oficial por el decreto exento N° 361, de 1999, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 3°.- El kerosene empleado como combustible doméstico e industrial, que se distribuya o expenda en la Región Metropolitana de Santiago, deberá cumplir los siguientes requisitos: ASTM: American Society for Testing and Materials. i. Antes de agregar colorantes. ii. Después de tres meses de la entrada en vigencia del presente Decreto, el valor permitido será de 80 ppm de azufre máximo. A partir 1 de abril de 2018 el valor exigido será de 50 ppm de azufre máximo. iii. De acuerdo a lo establecido en el Decreto Exento N°174, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y Resoluci�nes Exentas Nos 961, 962 y 963, todas de 2001, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la tabla anterior, se estará a lo establecido en la Norma NCh63, declarada oficial por el decreto exento N° 373, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 4°.- Exceptúase de lo dispuesto en el presente decreto el Petróleo Diésel formulado especialmente para actividades sobre 1.500 metros de altura, por las características especiales que dichos combustibles requieren en estos casos."