Saltar al contenido

Artículo 23 del Decreto 8

Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley n° 20.920

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111512 / 9857261.

Texto oficial

Artículo 23.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá: a) El producto prioritario, así como las categorías o subcategorías; b) La instrucción de formar un expediente; c) La mención del o los estudios realizados; d) El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 24; e) El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto, y f) El plazo para dictar un anteproyecto del instrumento, el que no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales d) y f) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.