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Artículo 35 del Decreto 8

Reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley n° 20.920

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1111512 / 9857274.

Texto oficial

Artículo 35.- Procedimiento de revisión. Todo decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas será revisado, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años, contados desde la completa entrada en vigencia del respectivo decreto supremo. El procedimiento de revisión se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente. En el plazo que establezca dicha resolución, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, el Ministerio evaluará el desempeño y la efectividad del decreto supremo y analizará la información obtenida a través de los informes de avance y finales, los requerimientos realizados según el artículo 11 de la Ley N° 20.920 y otros estudios y antecedentes con los que cuente. Al término de dicho plazo, el Ministro del Medio Ambiente dictará una resolución ordenando la elaboración del anteproyecto o poniendo término al procedimiento de revisión y prolongando la vigencia del decreto supremo respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá solicitar la revisión de un decreto supremo, acompañando los antecedentes que justifiquen la necesidad de su revisión. En este caso, el Ministerio evaluará tales antecedentes en su mérito y resolverá fundadamente si corresponde o no iniciar un procedimiento de revisión.