Texto oficial
Artículo 47.- El Presidente de la República podrá
designar a cualquier persona, incluidos autoridades y
funcionarios públicos, para que en su representación
participe en la formación y constitución de personas
jurídicas de derecho privado sin fines de lucro a que se
refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código
Civil. Del mismo modo, podrá autorizar a cualquiera de las
personas mencionadas a participar, en su representación, en
sus órganos de dirección y de administración, y en su
modificación, retiro, disolución, extinción y
liquidación, con arreglo a sus estatutos.
Los funcionarios públicos y las autoridades designadas
no recibirán remuneración o retribución alguna por el
ejercicio de las funciones señaladas en el inciso primero
de este artículo.
Los presidentes y directores de las personas jurídicas
a que se refiere el inciso primero de este artículo y
quienes sean designados en virtud del inciso primero
deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses
de conformidad a los capítulos 1° y 2° del título II de
la ley N° 20.880. Asimismo, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.575.
Asimismo, a las personas jurídicas a que se refiere el
inciso primero de este artículo se aplicará lo dispuesto
en los incisos segundo y tercero del artículo décimo de la
ley N° 20.285, con excepción de lo dispuesto en la letra
e) del inciso segundo.