Texto oficial
Art. 6.° Todo individuo que condujere correspondencia de un punto a otro de la República deberá entregarla en la estafeta del lugar a donde fuere dirijida. Lo mismo verificarán los capitanes de buques, nacionales o extranjeros con la que condujeren de un puerto a otro o desde paises extranjeros, i exceptuándose solamente la que fuere dirijida al consignatario del mismo buque con tal de que su peso no exceda de cuatro onzas o mil ciento cincuenta i dos decígramos.
El que infrinjiese la disposicion, de este artículo, será penado con una multa igual al cuádruplo del porte de la correspondencia, o con veinte i cinco pesos de multa si el cuádruplo fuese menor.
Esta pena solo se extiende a las cartas que se dirijan de un punto a otro de la República entre los cuales haya correos establecidos.
Tambien quedará libre la conduccion de cartas i no habrá lugar a la aplicacion de la pena, si fuesen previamente franqueadas.