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Artículo 6 de la Ley S/N · Porte de las cartas i de los impresos por el correo

Porte de las cartas i de los impresos por el correo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1112280 / 9867836.

Texto oficial

Art. 6.° Todo individuo que condujere correspondencia de un punto a otro de la República deberá entregarla en la estafeta del lugar a donde fuere dirijida. Lo mismo verificarán los capitanes de buques, nacionales o extranjeros con la que condujeren de un puerto a otro o desde paises extranjeros, i exceptuándose solamente la que fuere dirijida al consignatario del mismo buque con tal de que su peso no exceda de cuatro onzas o mil ciento cincuenta i dos decígramos. El que infrinjiese la disposicion, de este artículo, será penado con una multa igual al cuádruplo del porte de la correspondencia, o con veinte i cinco pesos de multa si el cuádruplo fuese menor. Esta pena solo se extiende a las cartas que se dirijan de un punto a otro de la República entre los cuales haya correos establecidos. Tambien quedará libre la conduccion de cartas i no habrá lugar a la aplicacion de la pena, si fuesen previamente franqueadas.