Texto oficial
Artículo 5.- A los sostenedores educacionales que no
hayan ejercido oportunamente la facultad que les otorga el
artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 se les
retendrán todas las subvenciones y aportes del Estado que
les correspondería recibir por todos los establecimientos
educacionales de su dependencia, hasta el momento en que
ejerzan dicha facultad en los términos, y con los mismos
efectos, derechos y obligaciones establecidos en dicho
artículo.
En caso de que los sostenedores den cumplimiento a lo
establecido en el inciso anterior en el plazo señalado en
el inciso primero del artículo 58 del decreto con fuerza de
ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, este
último estará facultado para transferir a la nueva entidad
sostenedora tanto las subvenciones y aportes retenidos como
los que correspondan a partir de la fecha en que se acredite
el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para
impetrar dichas subvenciones y aportes.