Texto oficial
Artículo primero.- Los establecimientos educacionales
particulares subvencionados que oportunamente hubieren
declarado que a la fecha de publicación de la ley N°
20.845 se encontraban realizando cobros por derecho de
escolaridad, regulados en los artículos 16 y 17 del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, derogados por los numerales 8) y 9) del
artículo 2 de dicha ley, podrán acogerse a las reglas de
su párrafo 4° transitorio "De la eliminación del
financiamiento compartido", considerándoseles como
establecimientos educacionales con financiamiento
compartido, para todos los efectos legales.
Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del
año escolar 2018. La Subsecretaría de Educación deberá
dictar en enero de 2018 una resolución exenta que
individualice a los establecimientos educacionales,
informando los montos máximos de cobro por alumno para
dicho año respecto de cada uno de ellos, para el
cumplimiento de las reglas establecidas en el párrafo 4°
transitorio de la ley N° 20.845. Con todo, dicho monto
máximo no podrá exceder al cobro mensual por derecho de
escolaridad correspondiente al año escolar 2015 en cada
establecimiento.