Texto oficial
Artículo 3°.- Principios de aplicación. Las
interacciones con niños, niñas o adolescentes en las
etapas de denuncia, investigación y juzgamiento estarán
sometidas a los siguientes principios de aplicación:
a) Interés superior. Los niños, niñas y adolescentes
son sujetos de derecho, por lo que las personas e
instituciones que deban intervenir en las etapas de
denuncia, investigación y juzgamiento procurarán generar
las condiciones necesarias para que en cada etapa del
proceso aquéllos puedan ejercer plenamente sus derechos y
garantías conforme al nivel de desarrollo de sus
capacidades.
b) Autonomía progresiva. Los niños, niñas y
adolescentes son sujetos dotados de autonomía progresiva,
por lo que en las etapas de denuncia, investigación y
juzgamiento tendrán derecho a ser oídos y participar en
los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado
de madurez que manifiesten.
c) Participación voluntaria. La participación de los
niños, niñas o adolescentes en las etapas de denuncia,
investigación y juzgamiento será siempre voluntaria, y no
podrán ser forzados a intervenir en ellas por persona
alguna bajo ninguna circunstancia.
Los funcionarios públicos involucrados en el proceso
penal deberán resguardar lo señalado en esta letra y su
incumplimiento será considerado infracción grave de los
deberes funcionarios.
d) Prevención de la victimización secundaria.
Constituye un principio rector de la presente ley la
prevención de la victimización secundaria, para cuyo
propósito las personas e instituciones que intervengan en
las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento
procurarán adoptar las medidas necesarias para proteger la
integridad física y psíquica, así como la privacidad de
los menores de edad. Asimismo, procurarán la adopción de
las medidas necesarias para que las interacciones descritas
en la presente ley sean realizadas de forma adaptada al
niño, niña o adolescente, en un ambiente adecuado a sus
especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez
intelectual y la evolución de sus capacidades, asegurando
el debido respeto a su dignidad personal.
e) Asistencia oportuna y tramitación preferente. Las
personas e instituciones que intervengan en las etapas de
denuncia e investigación procurarán adoptar las medidas
necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los
niños, niñas o adolescentes, como también la tramitación
preferente de las diligencias de investigación.
Por su parte, los tribunales con competencia en lo
penal, de oficio o a petición de parte, programarán con
preferencia aquellas audiencias en que se traten materias
relativas a niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en
casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá
todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones,
de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de
minimizar el período en que el niño, niña o adolescente
deba participar en el proceso penal.
Los fiscales tramitarán con preferencia las causas a
que hace referencia la presente ley, de acuerdo con las
instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del
Ministerio Público.
f) Resguardo de su dignidad. Todo niño, niña o
adolescente es una persona única y valiosa y, como tal, se
deberá respetar y proteger su dignidad individual, sus
necesidades particulares, sus intereses y su intimidad.