Texto oficial
Artículo 4°.- De la denuncia. La denuncia deberá
efectuarse en los términos previstos en el artículo 173
del Código Procesal Penal.
Cuando la denuncia sea efectuada por un niño, niña o
adolescente deberá ser recibida en condiciones que
garanticen su participación voluntaria, privacidad,
seguridad y que permitan controlar la presencia de otras
personas.
El funcionario que reciba la denuncia consultará al
niño, niña o adolescente sus datos de identificación y
luego se limitará a registrar, de manera íntegra, todas
las manifestaciones verbales y conductuales que
voluntariamente éste exprese respecto al objeto de su
denuncia. Si no quisiera identificarse, o sólo lo hiciere
parcialmente o mediante un apelativo, no podrá ser expuesto
a nuevas preguntas al respecto.
En ningún caso el niño, niña o adolescente podrá
ser expuesto a preguntas que busquen establecer la
ocurrencia de los hechos o la determinación de sus
partícipes.
Si un niño, niña o adolescente acude a interponer la
denuncia acompañado por un adulto de su confianza, se
deberá garantizar que en ningún caso su participación
voluntaria sea reemplazada por la intervención del adulto.
Con todo, dicho adulto podrá, a su turno, exponer el
conocimiento que tuviere de los hechos denunciados por el
niño, niña o adolescente. En este caso, se podrán dirigir
al adulto todas las preguntas que sean necesarias realizar
en relación con los hechos denunciados por el niño, niña
o adolescente, como también para determinar la identidad
del menor cuando éste no haya querido identificarse, o
sólo lo haya hecho parcialmente o mediante un apelativo. En
este caso, se evitará en todo momento que el niño, niña o
adolescente escuche el relato del adulto y las preguntas que
a éste se le realicen. Se procurará, del mismo modo, que
el adulto no influya en la información espontáneamente
manifestada por el niño, niña o adolescente.
La denuncia deberá ser recibida de manera inmediata y,
en los casos en que ésta no se efectúe directamente en
dependencias del Ministerio Público, deberá ser puesta en
conocimiento del fiscal que corresponda, de la forma más
rápida posible y por la vía más expedita. En todo caso,
el plazo máximo para hacer esta comunicación no podrá ser
superior a ocho horas.
Si con ocasión de una pericia que hubiere sido
ordenada en el curso de un procedimiento penal, el niño,
niña o adolescente señalare antecedentes que hicieren
presumible la comisión de un delito de aquellos
contemplados en el inciso primero del artículo 1º, el
perito, desde el momento de la revelación, se ceñirá a lo
previsto en los incisos precedentes y deberá poner los
antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, dentro
del plazo máximo de veinticuatro horas. Asimismo, si la
pericia hubiere sido ordenada por un tribunal con
competencia en materias de familia, el perito deberá
comunicar a dicho tribunal, dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas, los hechos que haya conocido, tribunal
que, con el mérito de la comunicación, ordenará remitir
copia de los antecedentes de la causa al Ministerio
Público.
Habiendo tomado conocimiento de la denuncia, el
Ministerio Público determinará las diligencias de
investigación que se deban llevar a cabo y solicitará las
medidas tendientes a proteger y asistir al menor de edad que
haya sido víctima o testigo, dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, término que se contará desde la
recepción de la denuncia.
Con todo, si se detectaren antecedentes de grave
vulneración de derechos del niño, niña o adolescente,
atribuibles a acciones u omisiones del padre, de la madre o
de ambos, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado u
otra persona que viva con él o ella, el Ministerio Público
informará al juzgado con competencia en materias de familia
o al juez de garantía competente, de manera inmediata y por
la vía más expedita posible, con el fin de requerir la
adopción de medidas de protección.