Texto oficial
Artículo 11.- Otras diligencias investigativas. Las
demás diligencias investigativas que supongan una
interacción presencial con el niño, niña o adolescente
serán realizadas excepcionalmente, y sólo cuando sean
absolutamente necesarias. Se deberá dejar constancia en la
carpeta investigativa de las razones y los fundamentos que
se tuvieron en consideración para decretar estas
diligencias.
Para los efectos de la elaboración de todo informe
pericial médico legal, los profesionales a cargo de dichas
diligencias deberán limitarse exclusivamente a practicar
una anamnesis, los reconocimientos, pruebas biológicas y
exámenes médicos que correspondan, y no podrán en caso
alguno formular al niño, niña o adolescente preguntas
relativas a la participación criminal, al relato de la
agresión sufrida o, en general, que busquen establecer la
ocurrencia de los hechos materia de la investigación.
En el caso que el fiscal ordene o autorice la
realización de una pericia psicológica, deberá justificar
su decisión según las instrucciones generales que dicte el
Fiscal Nacional del Ministerio Público.