Texto oficial
Artículo 32.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Derógase el inciso tercero del artículo 78 bis.
2) Agrégase, en el Párrafo 6° del Título IV del
Libro Primero, un artículo 110 bis del siguiente tenor:
"Artículo 110 bis.- Designación de curador ad litem.
En los casos en que las víctimas menores de edad de los
delitos establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del
Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141,
incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397,
número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1,
todos del Código Penal, carezcan de representante legal o
cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses
son independientes o contradictorios con los de aquel a
quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles
un curador ad litem de cualquier institución que se dedique
a la defensa, promoción o protección de los derechos de la
infancia.".
3) Derógase el artículo 191 bis.
4) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 280,
la siguiente frase: "o se tratare de la situación señalada
en el artículo 191 bis".
5) Incorpórase, en el artículo 310, a continuación
de la palabra "intermedio", la siguiente frase: ", teniendo
éste el deber de impedir que se formulen preguntas que
puedan causar sufrimiento o afectación grave de la dignidad
del niño, niña o adolescente, a efectos de resguardar su
interés superior".