Texto oficial
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, para los efectos de la implementación
del sistema, la formación de los entrevistadores que
habrán de disponer la Policía de Investigaciones de Chile,
Carabineros de Chile y el Ministerio Público, y la
construcción de salas de toma de entrevistas investigativas
y de declaración judicial, como también para dar inicio al
proceso de acreditación y para el desarrollo de las demás
funciones que la presente ley le asigna al Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, los artículos 19 y 20, y el
Título IV entrarán en vigencia en la fecha de publicación
de esta ley.