Texto oficial
Artículo 22°.- El profesional señalado en el artículo anterior, que perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá retirarse del Servicio desde la fecha que se le notifique la resolución por la cual se comunica que ha incurrido en la condición antes señalada. Con todo, si transcurrido 30 días hábiles desde la publicación de los resultados el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. Además dicho profesional no podrá ser contratado en establecimientos que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento regidos por lo dispuesto en los Títulos III o VI del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, ni tampoco en establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Del mismo modo, aquel profesional señalado en el artículo anterior que perteneciendo al tramo profesional temprano obtenga resultados de logro profesional que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá retirarse del Servicio según el procedimiento y plazo señalado en el inciso anterior. Además perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y su antigüedad.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de retiro, dicho profesional podrá ser contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentos de dicho Sistema dentro de los cuatro años siguientes a su contratación.
En caso que aquél no obtenga resultados que le permitan acceder al tramo avanzado, debe retirarse del Servicio según el procedimiento y plazo señalado en el inciso primero y no podrá ser contratado en establecimientos que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento regidos por lo dispuesto en los Títulos III o VI del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, ni tampoco en establecimientos de educación parvularia dependientes directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Los profesionales de la educación que se retiren de conformidad a las reglas anteriores, tendrán derecho a una bonificación, de cargo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en los mismos términos del artículo 73 bis del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070.