Texto oficial
Artículo 2°.- Las disposiciones del Título II del presente decreto con fuerza de ley, comenzarán a regir a partir del año escolar siguiente a aquel en que el establecimiento de educación parvularia dependiente directamente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se incorpore al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Excepcionalmente, hasta el inicio del año escolar 2025 podrán ser asignados para dirigir procesos de inducción e inscribirse en el Registro de Mentores establecido en el artículo 18 Q del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación los profesionales de la educación regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que únicamente cumplan con el requisito establecido en la letra a) del referido artículo. Con posterioridad a dicha fecha, dichos profesionales de la educación deberán cumplir con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 18 Q antes referido.
El Título III del presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia con arreglo a lo prevenido en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la ley N° 20.903.
El artículo segundo de este decreto con fuerza de ley entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.