Texto oficial
" Artículo 1 .- Otórgase una bonificación por retiro
voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y
funcionarias del Poder Judicial que se desempeñen como
titulares en cargos de los escalafones Primario, de
Empleados, de la Tercera y Sexta Serie del escalafón
Secundario, de la Primera Serie del escalafón Secundario
que perciban sueldo fiscal correspondiente a los grados V y
VI del artículo 5 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del
Ministerio de Justicia, al personal a contrata asimilado a
los escalafones del Personal Superior, de los Consejos
Técnicos y de Empleados, y al personal titular de planta y
a contrata de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
El personal señalado en el inciso anterior tendrá
derecho a la bonificación por retiro voluntario siempre
que, tengan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65
años de edad en el caso de los hombres.
Tendrán también este derecho los funcionarios y
funcionarias que ya hayan cumplido las edades señaladas en
el inciso precedente al 30 de junio de 2015.
Los funcionarios y funcionarias mencionados en el
inciso primero, que desempeñen cargos pertenecientes al
escalafón Primario, de la Primera Serie del escalafón
Secundario que perciban sueldo fiscal correspondiente a los
grados V y VI del artículo 5 del decreto ley N° 3.058, de
1979, del Ministerio de Justicia, los miembros de los
consejos técnicos, los bibliotecarios judiciales y los
administradores de tribunales, podrán optar a la
bonificación por retiro voluntario a partir del
cumplimiento de 60 años de edad en el caso de las mujeres y
65 años de edad en el caso de los hombres, y hasta el
cumplimiento de 73 años de edad en ambos casos, según lo
dispuesto en el artículo 7.
Los funcionarios y funcionarias beneficiarios de esta
ley que no se encuentren comprendidos en el artículo 7
podrán optar a la bonificación por retiro voluntario de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 bis.