Texto oficial
Artículo 2 .- La bonificación por retiro voluntario
ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada dos
años de servicio o fracción superior a doce meses,
prestados por el funcionario o funcionaria en las entidades
señaladas en el artículo anterior, con un máximo de once
meses.
El reconocimiento de periodos discontinuos para el
cálculo de la bonificación por retiro voluntario sólo
procederá cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo
menos, cinco años de desempeño continuo, anteriores a la
fecha de la postulación, en alguna de las entidades
señaladas en el artículo 1.
La remuneración que servirá de base de cálculo de la
bonificación de este artículo será la que resulte del
promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya
correspondido al funcionario o funcionaria durante los
últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de
funciones, actualizadas según el Índice de Precios al
Consumidor entregado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, o por el sistema de reajustabilidad que lo
sustituya, con un límite de 90 unidades de fomento. El
valor de la unidad de fomento que se considerará para el
cálculo de la bonificación adicional será el vigente al
día que corresponda al cese de funciones.
La bonificación por retiro voluntario será de cargo
fiscal, no constituirá remuneración ni renta para ningún
efecto legal, y no será imponible ni tributable.