Texto oficial
Artículo tercero.- Las disposiciones de la presente ley referidas al Capítulo VIII del Título Segundo de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente al de publicación del respectivo reglamento a que se refiere el artículo 104 bis, incorporado por el artículo 1º de la presente ley, el que deberá ser dictado en un plazo no superior a un año contado desde la publicación de esta ley.