Texto oficial
Artículo cuarto.- Desde la publicación de la presente ley y hasta el 10 de marzo del año 2022, el procedimiento de transferencia de competencias regulado en el Párrafo 2° del Capítulo II del Título Segundo de la ley N° 19.175, tendrá las siguientes reglas especiales:
1. Sólo podrán transferirse competencias de oficio por parte del Presidente de la República.
2. La secretaría ejecutiva identificará las competencias a transferir trabajando coordinadamente con el gobierno regional y el ministerio sectorial y/o servicio nacional respectivo.
3. Para cada competencia que se planifique transferir, se deberá realizar una experiencia previa de ejercicio de mínimo un año y máximo dos, con la tutela técnica del ministerio o servicio público central. Para ello, la secretaría ejecutiva propondrá al Comité de Ministros su implementación.
4. Al término del plazo fijado para esta primera experiencia, la secretaría ejecutiva hará una evaluación e emitirá un informe sobre la transferencia de competencias de que se trata. En caso que el informe sea negativo, la secretaría ejecutiva deberá convocar al sector y a la región para plantearle las correcciones y rectificaciones necesarias para lograr el objetivo de la transferencia. Asimismo, podrá pedir informes a terceros.
5. Semestralmente la secretaría ejecutiva informará a los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado el desarrollo del proceso de transferencias en marcha.
Durante este período transitorio, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 2º del Capítulo II del Título Segundo de la ley N° 19.175, en lo que no sea contrario a este artículo.