Texto oficial
Artículo noveno.- La política nacional sobre zonas rezagadas a que se refiere la letra i) del artículo 17 de la ley Nº 19.175 deberá ser fijada en un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Desarrollo Social, en un plazo no superior a noventa días corridos desde la publicación de la presente ley.
En estos instrumentos se deberán definir los criterios e indicadores objetivos para la calificación de un territorio como zona rezagada y para que un territorio deje de tener esa calidad.