Texto oficial
"Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de esta
ley se entenderá por:
a) Consejo: el Consejo Directivo del Instituto Nacional
de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la
Acuicultura de Pequeña Escala.
b) Director: el Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y
de Acuicultura de Pequeña Escala.
c) Indespa o Instituto: Instituto Nacional de
Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la
Acuicultura de Pequeña Escala.
d) Ley General de Pesca y Acuicultura: ley N° 18.892 y
sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
y sus modificaciones posteriores.
e) Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo.
f) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura.
g) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
h) Acuicultura de pequeña escala: aquella actividad
que tiene por objeto el cultivo y producción de recursos
hidrobiológicos realizada por personas naturales,
organizaciones de pescadores artesanales o personas
jurídicas constituidas por pescadores artesanales, en
conformidad a la ley.